En enero de 2011 afirmé en el blog que la crisis económica y financiera global planteaba una nueva e inesperada posibilidad a Europa o, más concretamente, para la integración europea (véase "¿Una oportunidad inesperada para la integración europea? http://ullderechointernacional.blogspot.com/2011/01/una-oportunidad-inesperada-para-la.html). En efecto, desde el año 2010 estamos asistiendo a una transformación acelerada de la Unión Europea, para ser más precisos, del ámbito de cooperación estructurada institucionalizada que es la Unión Económica y Monetaria. La Eurozona se constituye rápidamente en una nueva entidad política supraestatal que está elaborando nuevas reglas para los Estados que la componen, empezando por la estabilidad presupuestaria, la deuda pública y la gobernanza común, pero que no se queda ahí. Ello supone una transformación compleja –y al mismo tiempo acelerada- de la Eurozona hacia un tipo de entidad federal. En el contexto actual, las decisiones económicas y financieras que se están adoptando implican cambios políticos de gran alcance pero que se efectúan sin ningún tipo de mandato político, poniendo de manifiesto que el Directorio europeo se impone (véase la entrada con este título también del mes de enero de 2011: http://ullderechointernacional.blogspot.com/2011/01/el-directorio-europeo-se-impone.html).
Veamos el caso de España: después de intensas negociaciones, de madrugada el día 26 de agosto de 2011, los representantes de los grupos parlamentarios del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español, acordaron la reforma del artículo 135 de la Constitución Española (CE) para satisfacer las exigencias impuestas por Berlín y París (más el primero que el segundo, pero ambos de acuerdo, ahora, en la conveniencia de imponer una disciplina presupuestaria estricta a los Estados miembros). En la exposición de motivos del texto de reforma aprobado se incluyen seis referencias a la UE ("Unión Económica y Monetaria Europea", "Unión Económica y Monetaria", "Pacto de Estabilidad y Crecimiento", "zona euro", "dicha zona" y "Unión Europea", bien entendido que se trata de cinco referencias concretas a la Eurozona y una a la UE de 27 Estados, y en este caso concreto como alusión al compromiso genérico de España con el proceso de integración europea). A su vez, el texto del artículo 135 (todavía proyecto) contiene dos referencias comunitarias: una a la propia "Unión Europea" (punto 2, párrafo primero) y otra al "Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" (punto 3, párrafo tercero), ambas referencias con contenido normativo específico.
El punto 2, párrafo primero del artículo impone la obligación de rigor presupuestario al Estado y a las CCAA conforme a los márgenes establecidos por la UE para sus Estados miembros, lo que es una patente referencia normativa. En el caso de las administraciones locales se les impone directamente el equilibrio presupuestario (párrafo segundo del punto 2). Llama la atención en este párrafo segundo del punto 2 que el déficit estructural máximo permitido se establecerá por ley orgánica, cuestión que podría devenir inconstitucional conforme a una interpretación sistemática del art. 93 CE y de los Tratados de la UE y de Funcionamiento de la UE que son Derecho interno español.
El punto 3 indica que la emisión de deuda por el Estado y las CCAA deberá ser autorizada por ley precisando a partir de ahora que el pago de dicha deuda "gozará de prioridad absoluta".
El punto 4 es de suma trascendencia pues crea un nuevo estado de excepcionalidad más allá de los previstos en el art. 116 CE (estados de alarma, de excepción y de sitio) y de un procedimiento especial para su declaración -mayoría absoluta de los miembros del Congreso-, que no es la ley orgánica prevista para los otros supuestos del art. 116. Dice este punto 4: "Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la estabilidad económica o social del Estado".
En definitiva, España –pero también el resto de Estados de la Eurozona- cede el control presupuestario y de la deuda pública a unas Instituciones supranacionales que, aunque carentes de legitimidad política democrática, han sido creadas y sostenidas por el Directorio europeo. El siguiente paso es la imposición de un supersistema tributario europeo -ya no parece necesario emplear el término "común"-, la extensión global del Servicio Europeo de Acción Exterior y, al final del proceso de consolidación de la Eurozona como actor político diferenciado, el desarrollo de una auténtica política europea de seguridad. Por ello, también hemos planteado en otro lugar (en Pérez Gil: "Análisis jurídico-político de la inclusión de la cláusula de defensa colectiva en el artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea", en El desarrollo del Tratado de Lisboa: un balance de la Presidencia española. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Madrid, 2011, pp. 431-440), la conveniencia de empezar a negociar unas nuevas relaciones de seguridad entre Europa y los Estados Unidos, pero también con las otras grandes potencias del sistema internacional globalizado: Rusia, China y la India.
Este es el art. 135 CE actual:
"1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión."
Y así como quedará el art. 135 CE reformado (pendiente de modificaciones puntuales en el procedimiento parlamentario):
"1. Todas las administraciones públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las comunidades autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus estados miembros.
Una ley orgánica será la que fije el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las comunidades autónomas en relación con su producto interior bruto, mientras que las entidades locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las comunidades habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las administraciones públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las administraciones públicas en materia de política fiscal y financiera.
En todo caso, regulará la distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas administraciones públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
Igualmente, regulará la metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural y la responsabilidad de cada administración en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias."
Para una crítica sobre esta reforma constitucional véase a Manuel Llamas: "La gran farsa constitucional" (29/08/2011), en http://www.libremercado.com/2011-08-29/manuel-llamas-la-gran-farsa-constitucional-60814/
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Muy buenoo. Lo del sistema tributario unico, pero parece como muy lejando, aunque todo se andará.
ResponderEliminarEntiendo, que la modif. es basicamente para en este momento apaciguar los mercados, confianza,etc. Lo cierto es que nuestra carta magna no tenia ninguna referencia a la unión europea y este ha sido un buen momento...
saludos,