«LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE VETO EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU Y SU VIGENCIA ACTUAL»

Es el título del documento de análisis más reciente que he publicado en el Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE) y que forma parte de la línea de investigación principal sobre teoría del conflicto y la guerra nuclear que desarrollo en dicho centro. En los últimos documentos nos hemos centrado en analizar el marco jurídico que mantiene la vigencia del régimen de seguridad mundial, cada vez de forma más precaria y que está llegando a su fin. En este ensayo planteamos cómo en 1945 las tres grandes potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, es decir, los Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión Soviética, acordaron la creación de una nueva organización internacional destinada a salvaguardar la paz y la seguridad mundiales, que se concretó en las Naciones Unidas (ONU), el gran sueño del presidente estadounidense Franklin Roosevelt hasta su fallecimiento en las postrimerías del conflicto mundial. Para ello, los Tres Grandes (el propio Rooesevelt, Winston Churchill y José Stalin) establecieron las bases de un nuevo orden internacional regido por un Consejo de Seguridad en el que ellos y solo ellos tendrían derecho de veto en los principales asuntos y que por su decisión ostentaría el monopolio del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Ellos mismos reconocieron ese derecho también a China y Francia, que en aquel momento eran dos potencias débiles sometidas a gobiernos militares y con representación internacional discutida. Hay que tener en cuenta que la ONU y las armas atómicas nacieron de la mano, prácticamente al mismo tiempo, de modo que se juntaron los monopolios del uso de la fuerza y de la posesión de armas nucleares. Este es el fundamento del régimen de no proliferación nuclear aprobado en 1968 en el que los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (denominados usualmente P-5) se convirtieron en los únicos poseedores legales de armas nucleares, mientras que el resto de países quedaban obligados a permanecer desnuclearizados. Esa es la superestructura del régimen de seguridad mundial que ha funcionado durante ochenta y un años cumpliendo su cometido, porque ha evitado una guerra de proporciones catastróficas, es decir, entre grandes potencias. En consecuencia, cuando se pide la reforma del Consejo de Seguridad de la ONU o incluso se apela a su supresión, no solo se desconoce la realidad de la distribución del poder mundial, que descansa siempre sobre aquellas, sino que su pérdida señalará el inicio del próximo choque global. Por tanto, cuando se plantean medidas coercitivas contra China o Rusia, ¿realmente se es consciente de las consecuencias de lo que se está proponiendo?, ¿se piensa acaso que tanto chinos como rusos estarán dispuestos a hincar la rodilla simplemente porque su actuación contradice determinados enfoques político-estratégicos en Occidente? El realismo enseña y las relaciones internacionales demuestran hasta la saciedad que los Estados conducen su política exterior conforme a su propio interés (Morgenthau dixit), lo que se ve exacerbado en el caso de las grandes potencias, y entonces se habla de intereses de seguridad. Esto es lo que se plasmó en los acuerdos de las conferencias de Yalta y Potsdam en 1945, que establecieron las bases del régimen actual, pero que también determinará la creación de un nuevo régimen al término de la etapa de transición actual -véase la entrada -«LA TRANSICIÓN DE UNA HEGEMONÍA IMPERFECTA A UN SISTEMA MULTIPOLAR INESTABLE», marzo de 2024-. Cuando se produzca, las grandes potencias que resulten vencedoras (desconocemos quiénes se alzarán definitivamente con el poder mundial) impondrán un nuevo orden jurídico internacional que responderá a sus propios intereses, pero que, en su estructura y aplicación, beneficiará a todos, porque su objeto es mantener la paz y la seguridad durante un largo período de tiempo. Por exponer estas tesis, el ensayo se estructura en una introducción, donde se explica y justifica el tema y se enuncia la teoría que sostiene las tesis que se apuntan, porque ese debe ser el compromiso fundamental del investigador. A continuación el tema se desarrolla en tres epígrafes donde se analizan el origen del derecho de veto en el marco de los Acuerdos de Yalta, el funcionamiento del Consejo de Seguridad de la ONU, que reúne el directorio mundial y por tanto es inamovible, intocable y soberano, así como la situación actual dominada por potencias depredadoras (Stephen Walt) en la etapa de la violencia absoluta -véase «LA DEROGACIÓN DEFINITIVA DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES», marzo de 2026-. Como se expresa en las conclusiones este es el último paso antes del cambio de régimen, que tampoco sabemos de antemano cómo se producirá, bien después de nueva gran guerra (aquel enfrentamiento decisivo) o bien como resultado de un acuerdo general (es la excepción a la regla anterior), en el que se decidirá la reconfiguración de la estructura mundial, adaptándose a una nueva distribución del poder establecida.  

Referencia bibliográfica completa: Pérez Gil, L.: «Los fundamentos del derecho de veto en el Consejo de Seguridad de la ONU y su vigencia actual», Documento de Análisis IEEE núm. 51/2026. Disponible en: https://www.defensa.gob.es/documents/2073105/4098013/ieee-2026-veto-consejo-seguridad-onu-articulo-analisis-51.pdf/ 

Versión en inglés: “The basis of the veto power in the UN Security Council and its current validity”, Analysis Paper IEEE 51/2026. In: https://www.defensa.gob.es/documents/2073105/4098013/ieee-2026-veto-security-council-un-article-analysis-51.pdf/   

Francesco Tristano: “Toccata”.

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