Es el título del
documento de análisis más reciente que he publicado en el Instituto Español de
Estudios Estratégicos (IEEE) y que forma parte de la línea de investigación principal
sobre teoría del conflicto y la guerra nuclear que desarrollo en dicho
centro. En los últimos documentos nos hemos centrado en analizar el marco
jurídico que mantiene la vigencia del régimen de seguridad mundial, cada vez de
forma más precaria y que está llegando a su fin. En este ensayo planteamos cómo
en 1945 las tres grandes potencias vencedoras de la Segunda Guerra
Mundial, es decir, los Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión Soviética, acordaron
la creación de una nueva organización internacional destinada a salvaguardar
la paz y la seguridad mundiales, que se concretó en las Naciones Unidas
(ONU), el gran sueño del presidente estadounidense Franklin Roosevelt hasta su
fallecimiento en las postrimerías del conflicto mundial. Para ello, los Tres
Grandes (el propio Rooesevelt, Winston Churchill y José Stalin) establecieron
las bases de un nuevo orden internacional regido por un Consejo de Seguridad
en el que ellos y solo ellos tendrían derecho de veto en los principales
asuntos y que por su decisión ostentaría el monopolio del uso de la
fuerza en las relaciones internacionales. Ellos mismos reconocieron ese
derecho también a China y Francia, que en aquel momento eran dos potencias
débiles sometidas a gobiernos militares y con representación internacional
discutida. Hay que tener en cuenta que la ONU y las armas atómicas nacieron
de la mano, prácticamente al mismo tiempo, de modo que se juntaron los
monopolios del uso de la fuerza y de la posesión de armas nucleares. Este
es el fundamento del régimen de no proliferación nuclear aprobado en 1968 en el
que los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (denominados
usualmente P-5) se convirtieron en los únicos poseedores legales de armas
nucleares, mientras que el resto de países quedaban obligados a permanecer
desnuclearizados. Esa es la superestructura del régimen de seguridad mundial
que ha funcionado durante ochenta y un años cumpliendo su cometido, porque
ha evitado una guerra de proporciones catastróficas, es decir, entre grandes
potencias. En consecuencia, cuando se pide la reforma del Consejo de Seguridad
de la ONU o incluso se apela a su supresión, no solo se desconoce la realidad de
la distribución del poder mundial, que descansa siempre sobre aquellas, sino
que su pérdida señalará el inicio del próximo choque global. Por tanto, cuando
se plantean medidas coercitivas contra China o Rusia, ¿realmente se es
consciente de las consecuencias de lo que se está proponiendo?, ¿se piensa
acaso que tanto chinos como rusos estarán dispuestos a hincar la rodilla
simplemente porque su actuación contradice determinados enfoques
político-estratégicos en Occidente? El realismo enseña y las relaciones internacionales
demuestran hasta la saciedad que los Estados conducen su política exterior
conforme a su propio interés (Morgenthau dixit), lo que se ve exacerbado
en el caso de las grandes potencias, y entonces se habla de intereses de
seguridad. Esto es lo que se plasmó en los acuerdos de las conferencias de
Yalta y Potsdam en 1945, que establecieron las bases del régimen actual,
pero que también determinará la creación de un nuevo régimen al término de
la etapa de transición actual -véase la entrada -«LA TRANSICIÓN DE UNA HEGEMONÍA IMPERFECTA
A UN SISTEMA MULTIPOLAR INESTABLE»,
marzo de 2024-. Cuando se produzca, las grandes potencias que resulten
vencedoras (desconocemos quiénes se alzarán definitivamente con el poder
mundial) impondrán un nuevo orden jurídico internacional que responderá a
sus propios intereses, pero que, en su estructura y aplicación,
beneficiará a todos, porque su objeto es mantener la paz y la seguridad
durante un largo período de tiempo. Por exponer estas tesis, el ensayo se
estructura en una introducción, donde se explica y justifica el tema y se
enuncia la teoría que sostiene las tesis que se apuntan, porque ese debe
ser el compromiso fundamental del investigador. A continuación el tema se
desarrolla en tres epígrafes donde se analizan el origen del derecho de veto
en el marco de los Acuerdos de Yalta, el funcionamiento del Consejo de
Seguridad de la ONU, que reúne el directorio mundial y por tanto es
inamovible, intocable y soberano, así como la situación actual dominada
por potencias depredadoras (Stephen Walt) en la etapa de la violencia
absoluta -véase «LA DEROGACIÓN DEFINITIVA DE LA PROHIBICIÓN
DEL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES», marzo de 2026-. Como se expresa en las
conclusiones este es el último paso antes del cambio de régimen, que
tampoco sabemos de antemano cómo se producirá, bien después de nueva gran
guerra (aquel enfrentamiento decisivo) o bien como resultado de un acuerdo
general (es la excepción a la regla anterior), en el que se decidirá la
reconfiguración de la estructura mundial, adaptándose a una nueva distribución
del poder establecida.
Referencia bibliográfica completa: Pérez Gil, L.: «Los fundamentos del derecho de veto en el Consejo de Seguridad de la ONU y su vigencia actual», Documento de Análisis IEEE núm. 51/2026. Disponible en: https://www.defensa.gob.es/documents/2073105/4098013/ieee-2026-veto-consejo-seguridad-onu-articulo-analisis-51.pdf/
Versión en inglés: Pérez Gil. L. “The basis of the veto power in the UN Security Council and its current validity”, Analysis Paper IEEE 51/2026. In: https://www.defensa.gob.es/documents/2073105/4098013/ieee-2026-veto-security-council-un-article-analysis-51.pdf/
