ANÁLISIS JURÍDICO-POLÍTICO DE LA INCLUSIÓN DE LA CLAUSULA DE DEFENSA COLECTIVA EN EL ARTÍCULO 42.7 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Comunicación presentada en las Jornadas "El desarrollo del Tratado de Lisboa: Un balance de la Presidencia Española", organizadas por la AEPDIRI en la Escuela Diplomática (Madrid, 22 de junio de 2010):

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 ha actualizado el debate sobre la seguridad europea. Por un lado, están las tesis de aquellos que sostienen la conveniencia e, incluso, la necesidad de un sistema de defensa europeo autónomo y, por otro, los que quieren mantener las estructuras de seguridad actuales aun reformadas, lo que implica el mantenimiento de la Organización del Pacto Atlántico. Queremos aquí reflexionar sobre la cláusula de defensa colectiva que se ha incorporado en el TUE por el Tratado de Lisboa (art. 42.7 del TUE):

"7. Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados Miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta."

El análisis sistemático del Título V del TUE y en concreto de los arts. 42 a 46 nos plantea una cuestión fundamental: ¿se ha producido la comunitarización de la seguridad colectiva? Este asunto tan relevante y de tanta trascendencia no fue objeto de debate nacional ni se realizó referéndum consultivo alguno; sin embargo, la trascendencia jurídica y política de este precepto del TUE supera lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Washington de 1949.

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