Ahora pretendemos reflexionar sobre la vigencia de la cláusula de seguridad colectiva incorporada en el Tratado de la UE por el Tratado de Lisboa (art. 42.7 TUE):
"7. Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados Miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.
Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta."
Este asunto tan relevante y de tanta trascendencia no fue objeto de debate nacional ni se realizó referéndum consultivo, sin embargo, la trascendencia jurídica y política de este artículo del TUE modificado por el Tratado de Lisboa supera lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Washington de 1949. Veamoslo de la siguiente manera: la UE tiene 27 Estados miembros , algunos bastante díscolos que comparten frontera con Rusia; ¿no se encontraría la UE y los Estados miembros ante una situación gravísima si Rusia actuara en el Báltico o Europa oriental como en Georgia en el verano de 2008?
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